jueves, 28 de junio de 2012

La Cámara del Trabajo condenó al Teatro Colón y al gobierno de la Ciudad

En forma solidaria, la Cámara del Trabajo condenó al Teatro Colón y al gobierno de la Ciudad a indemnizar con más de 500.000 pesos a un empleado del Teatro Colón por despido. El hombre había sido contratado bajo la modalidad de locación de servicios, pero para el Tribunal existió una relación de dependencia.


La Cámara del Trabajo, con el voto de los magistrados Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo, admitió los recursos de apelación de un empleado del Teatro Colón y de la Fundación Teatro Colón y extendió la condena por despido, en forma solidaria, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La indemnización se fijó en más de 500.000 pesos.


En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones indicó que "en los casos que prevé el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario".


En el caso, un ex empleado del Teatro Colón demandó por despido a la Fundación Teatro Colón que lo había contratado bajo la forma de locación de servicios, y citó como tercero al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El trabajador denunció una violación a las normas laborales y un ocultamiento fraudulento de la relación de dependencia.


El juez de grado admitió la acción del trabajador y condenó a la Fundación demandada. Entonces, esta sentencia fue apelada por ambas partes. Actor y accionada cuestionaron que no se hiciera extensiva la condena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Primero, la Cámara del Trabajo señaló, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que "no cabe duda que las tareas prestadas por el actor para la demandada estuvieron relacionadas con una actividad que es normal, específica y propia del tercero y cuya explotación fue subcontratada a la Fundación demandada en autos".


"Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección", puntualizaron los magistrados. Además, explicaron que al ser aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, "la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista".


Luego, el Tribunal de Apelaciones señaló que en este tipo de contratación es menester valorar tres elementos: "el lugar de prestación del trabajo", "la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario", y "la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros".


"La responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado", pero "en los casos de fraude, esta limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por las obligaciones contraídas en todo momento", precisó la Justicia Laboral de Alzada.


Por lo tanto, la Cámara del Trabajo resolvió admitir en forma parcial los recursos de ambas partes y decidió hacer extensiva la condena indemnizatoria por despido, en forma solidaria, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Fuente: diariojudicial.com

miércoles, 11 de abril de 2012

Despido Indirecto Tras Las Denuncias Por No Haberlos Inscripto En Blanco

La Justicia condenó a una empresa que explotaba un hotel a resarcir a varios trabajadores por despido indirecto tras las denuncias por no haberlos inscripto en blanco. Luego de tres años, los empleados se consideraron desvinculados porque la patronal les pidió información para ver si “calificaban” para ocupar los puestos que ya tenían desde hacía mucho tiempo.

La Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de grado que consideró justificado el despido indirecto en que se colocaron varios trabajadores de un hotel que, luego de prestar servicios durante tres años, recibieron un requerimiento de su empleadora para brindar información sobre su calificación para ocupar los puestos de trabajo que ya venían desempeñando.

De modo puntual, la Sala VIII del Tribunal remarcó que la solicitud de información de la empleadora era “inadmisible” pues los coactores llevaban “más de tres años cada uno desempeñando tareas para la demandada”, y afirmó que carecía “de fundamento lógico y sustentable que se deje transcurrir ese tiempo para cumplir con la obligación legal de registrar a los empleados”.

La decisión fue adoptada por los magistrados Luis Alberto Catardo y Víctor Pesino, quienes destacaron que la accionada había contestado el pedido de los trabajadores comprometiéndose a registrarlos “dentro de los treinta días” pero que “tal compromiso no se vio materializado” y “constituyó una injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo”.

En el caso, varios trabajadores de un hotel recibieron un pedido de su empleadora para informar si calificaban para ocupar los puestos de trabajo que, paradójicamente, ya venían desempeñando desde hacía tres años. Los dependientes se negaron a facilitar la información y solicitaron que se los registre adecuadamente.

Sin embargo, la empleadora no cumplió con el compromiso de registración, por lo que los dependientes se colocaron en situación de despido indirecto e interpusieron una acción judicial. El juez de grado admitió la demanda y condenó a la patronal a resarcirlos por el distracto. Entonces, esta sentencia fue apelada por la accionada.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo explicó que la obligación de registrar a los trabajadores, según la normativa vigente, rige “en cabeza del empleador desde el inicio de la vinculación independientemente de cuál sea la voluntad de los empleados”.

Luego, el Tribunal de Apelaciones indicó que el despido indirecto era “ajustado a derecho” pues resultaba “inverosímil sostener que cuando la demandada estaba próxima a registrarlos, los coactores le expresaron que resultaba innecesario ya que iban a realizar un emprendimiento laboral en común”.

“La demandada contestó a la primera requisitoria enviada por los coactores aduciendo que procedería a su registración laboral dentro de los treinta días, y tal compromiso no se vio materializado”, precisaron los jueces.

Ese incumplimiento “constituyó una injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo”, pues “la desprotección social que conlleva el llamado trabajo en negro, no sólo afecta a los trabajadores que dejan de gozar de los beneficios sociales, sino que también produce serios problemas de financiamiento en todo el sistema de la seguridad social”, aseveró después el Tribunal de Apelaciones.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar el pronunciamiento de primera instancia que condenó a la accionada a resarcir a los trabajadores y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empleadora.
Fuente: www.diariojudicial.com.ar

miércoles, 14 de marzo de 2012

ABOGADOS Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI y Asoc.

DERECHO LABORAL

 

Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,

Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,

Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,

Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.

Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.

Reclamos ante todas las A.R.T del País. 

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

 

DERECHO DE FAMILIA

 

Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.

Alimentos Aumento o Disminución de Los Mismos.

Disolución de La Sociedad Conyugal, Separación de Bienes, 

Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.

Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.

Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.

Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.

Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.

Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar. 

 

 

ACCIDENTES de TRANSITO

Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito. 

En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos. 

Reclamos ante compañías aseguradoras.   

Revisación médica legista a los efectos de establecer la real 

incapacidad de la víctima y su especial reparación económica. 

Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.

 

DERECHO CIVIL


Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.

Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.

Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.

Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión. 

 

DERECHO PREVISIONAL

 

Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos 

Se jubila CON ó SIN APORTES.

Hombres: con más de 65 años

Mujeres: con más de 60 años

EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en

el país sólo con la edad.    

 

Jubilaciones para Regímenes especiales:

Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,

Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.

Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)

Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)

Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)

Retiro por Invalidez

Reconocimiento de Servicios

Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial) 

Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)

REAJUSTES DE HABERES I.P.S.

Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.

“Atención personalizada

Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.

Av. Pedro LURO 3588 Of. 5  (Mar del Plata) 


TE: (+54) 0223-474-2793


E-mail: estudiodignani@hotmail.com

 

Pag. WEB: 

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martes, 14 de febrero de 2012

Ley de Tierras Argentinas

Ley de Tierras
El día 22 de diciembre la Cámara de Senadores del Congreso Federal sancionó la ley denominada “Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales” (en adelante la “Ley”), cuyo objetivo principal es limitar la posibilidad de que personas que califican como “extranjeras”, según las disposiciones de la Ley, puedan ser propietarias o poseedoras de tierras rurales en extensiones superiores a las fijadas por la Ley (1.000 Há. en la zona llamada por la Ley “zona núcleo”(1)). Asimismo, la Ley identifica ciertas tierras que en ningún caso pueden ser de propiedad de, o poseídas por, personas extranjeras (tierras que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes).

Cabe destacar que sin perjuicio de que eventualmente la Ley pueda ser declarada inconstitucional, el arco político en su totalidad dio su apoyo a la Ley; incluso en la Cámara de Senadores sólo un senador se opuso a su aprobación.

Para que la Ley esté vigente deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo, sea en forma expresa (mediante la emisión de un decreto), sea en forma tácita (mediante el transcurso de 10 días hábiles sin que la Ley sea vetada por el Poder Ejecutivo). Una vez promulgada, la Ley será publicada en el Boletín Oficial y estará vigente a partir del día siguiente al de su publicación(2).

Según sus términos, la Ley no tendrá efectos retroactivos, con lo no podrá revisarse la propiedad o posesión de tierras rurales existentes al momento de inicio de vigencia de la Ley, aún tratándose de personas que califican como “extranjeras”. Sin perjuicio de ello, las personas extranjeras ya no podrán adquirir la propiedad o posesión de tierras rurales si la superficie de tales tierras sumada a la superficie de las tierras que ya son de propiedad o son poseídas por personas extranjeras supera la superficie máxima fijada por la Ley.

A los efectos de la Ley, “personas extranjeras” (en adelante las “Personas Extranjeras”) son las personas físicas que no tengan nacionalidad argentina (3), las personas jurídicas constituidas fuera del país y las personas jurídicas constituidas en el país, pero que estén controladas por personas físicas que no tengan nacionalidad argentina o por personas jurídicas constituidas fuera del país, sea que este control resulte del porcentaje del capital social que detentan (es decir, que detenten un porcentaje mayor al 51%) o de la capacidad de determinar la voluntad social.

Pese a su nombre, la Ley parecería no limitar la simple “tenencia” de tierras rurales por personas que califican como “extranjeras”, por lo que tales personas extranjeras aún pueden suscribir contratos de arrendamiento sin violar las disposiciones de la Ley.

La Ley especifica que sus disposiciones son de “orden público”, por lo que ni los particulares ni los gobiernos provinciales o municipales podrán arribar a acuerdos ni dictar normas que se contrapongan a las disposiciones de la Ley.

La Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, a fin de determinar entre otros aspectos, la cantidad de Ha. que los extranjeros podrán adquirir en las distintos distritos del país, así como para reglamentar el funcionamiento del registro nacional de tierras rurales creado por la ley.

La ley presenta algunos aspectos poco claros, que esperemos se puedan subsanar con la reglamentación. En particular hay una contradicción con respecto a que se entiende por sociedad extranjera, atento a que en un artículo se habla de un control por extranjeros superior al 51% y en otro artículo dicho limite se establece en el 25% del capital. Por otro lado no es claro que ocurrirá cuando se alcance el limite del 15% de propiedad extranjera (eso implicará que los únicos autorizados a vender a extranjeros en ese momento serán los propios extranjeros?).

Asimismo la ley puede llegar a restringir el financiamiento por parte de los bancos de capital extranjero ya que estarán mas reacios a tomar como garantía los campos, atento a la imposibilidad de adquirirlos en caso de incumplimientos. También dificultará la desinversión de los grandes inversores en tierras de los últimos años, ya que no es claro si una apertura a bolsa de su capital a miles de inversores extranjeros implica una operación prohibida por la ley.

Es probable que la ley genere reclamos judiciales con relación a su constitucionalidad, por lo que habrá que esperar a la opinión de los tribunales para conocer el destino final de esta ley.


(1) Asumimos que la zona núcleo corresponderá a la zona llamada “pampa húmeda” integrada por parte de las Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe.

(2) El Poder Ejecutivo también puede vetar la Ley, aunque esta posibilidad es remota, considerando que el texto de la Ley coincida casi en su totalidad con el proyecto preparado por el Poder Ejecutivo.



(3) Las personas físicas extranjeras quedan fuera del alcance de la Ley cuando (i) tengan residencia continua, permanente y comprobada en el país por más de 10 años, (ii) tengan hijos argentinos, así como también residencia continua, permanente y comprobada en el país por más de 5 años, o (iii) tengan cónyuge argentino con 5 años de anterioridad a la adquisición de los respectivos derechos, así como también residencia continua, permanente y comprobada en el país por más de 5 años.

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