martes, 23 de julio de 2013

ABOGADOS ESTUDIO JURIDICO MAR DEL PLATA DIGNANI y Asoc.

 Decreto 956/2013 - REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA - Ley Nº 26.862. Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida. Reglamentación.


Bs. As., 19/7/2013
Publicación en B.O.: 23/07/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-12.895/13-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.862, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.

Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la paternidad / maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud.

Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido por la Ley Nº 26.862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).

Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa.

Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado. La cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud: público, seguridad social (obras sociales) y privado (medicina prepaga).

Que la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en orden a la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas de reproducción médicamente asistida.

Que por lo expuesto, se procede en esta instancia al dictado de las normas reglamentarias necesarias que permitan la puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.862.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.862 que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.862 - ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTOS
Y TECNICAS MEDICO-ASISTENCIALES DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA
ARTICULO 1°.- Objeto. Entiéndase que la garantía establecida por la Ley Nº 26.862 tiene por objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, como la posibilidad de acceder a dichos procedimientos y técnicas cualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho. A esos fines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos público, de la Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestaciones respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación y demás normas complementarias que al efecto se dicten.
ARTICULO 2°.- Definiciones. Se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante.
Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos.
La Autoridad de Aplicación resolverá la inclusión de nuevos procedimientos y técnicas en la cobertura que explicita la Ley Nº 26.862, siempre que tales procedimientos y técnicas hayan demostrado eficacia y seguridad con nivel de evidencia A, es decir, a través de ensayos clínicos aleatorizados y controlados, y luego de la evaluación técnica realizada por la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD, conforme las previsiones del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA. Los mismos serán incorporados por normas complementarias dictadas por el MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.862 y de la presente Reglamentación es el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en lo que resulte materia de su competencia.
La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridades sanitarias provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el desarrollo y aprobación de las normas de habilitación categorizante de los servicios de reproducción humana asistida.
ARTICULO 4°.- Registro. El registro único de establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida y los bancos de gametos y/o embriones funcionará en el ámbito del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán las responsables de registrar los establecimientos que hayan habilitado a tal fin, conforme a las normas de habilitación categorizante que se hubieran aprobado.
ARTICULO 5°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos de habilitación de los establecimientos sanitarios destinados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, en el marco de la normativa de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA.
La habilitación sanitaria del servicio y de los establecimientos será otorgada por la autoridad jurisdiccional competente.
ARTICULO 6°.- Funciones. El MINISTERIO DE SALUD, a los fines de cumplir con lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, deberá:
a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción medicamente asistida de distintas complejidades, según necesidades y existencia previa de los mencionados servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel regional, que cumplan con los requisitos generales de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA.
b) Mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de establecimientos sanitarios públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional, para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.
c) Realizar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones a través del PROGRAMA DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la DIRECCION DE MEDICINA COMUNITARIA en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS.
d) Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la actualización del capital humano en la materia, involucrando a las universidades formadoras en ciencias de la salud.
ARTICULO 7°.- Beneficiarios. El consentimiento informado deberá ser prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.
En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento del tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, el consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del embrión.
ARTICULO 8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura en los términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica que posean.
El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud.
En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.
Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.
Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.
No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.
En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante.
La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.
La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías.
ARTICULO 9°.- Presupuesto. Conforme lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, el MINISTERIO DE SALUD asignará anualmente las partidas presupuestarias correspondientes, para la atención de la población en los términos del artículo 8° de la presente reglamentación.
ARTICULO 10.- Las respectivas autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberán adoptar los recaudos tendientes a la efectiva implementación de la Ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes.


FUENTE: http://www1.infojus.gov.ar/legislacion/decreto-nacional-956-2013.htm;jsessionid=1d95la5gbe70019oyr6e2evn44?0#content


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jueves, 28 de junio de 2012

La Cámara del Trabajo condenó al Teatro Colón y al gobierno de la Ciudad

En forma solidaria, la Cámara del Trabajo condenó al Teatro Colón y al gobierno de la Ciudad a indemnizar con más de 500.000 pesos a un empleado del Teatro Colón por despido. El hombre había sido contratado bajo la modalidad de locación de servicios, pero para el Tribunal existió una relación de dependencia.


La Cámara del Trabajo, con el voto de los magistrados Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo, admitió los recursos de apelación de un empleado del Teatro Colón y de la Fundación Teatro Colón y extendió la condena por despido, en forma solidaria, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La indemnización se fijó en más de 500.000 pesos.


En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones indicó que "en los casos que prevé el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario".


En el caso, un ex empleado del Teatro Colón demandó por despido a la Fundación Teatro Colón que lo había contratado bajo la forma de locación de servicios, y citó como tercero al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El trabajador denunció una violación a las normas laborales y un ocultamiento fraudulento de la relación de dependencia.


El juez de grado admitió la acción del trabajador y condenó a la Fundación demandada. Entonces, esta sentencia fue apelada por ambas partes. Actor y accionada cuestionaron que no se hiciera extensiva la condena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Primero, la Cámara del Trabajo señaló, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que "no cabe duda que las tareas prestadas por el actor para la demandada estuvieron relacionadas con una actividad que es normal, específica y propia del tercero y cuya explotación fue subcontratada a la Fundación demandada en autos".


"Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección", puntualizaron los magistrados. Además, explicaron que al ser aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, "la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista".


Luego, el Tribunal de Apelaciones señaló que en este tipo de contratación es menester valorar tres elementos: "el lugar de prestación del trabajo", "la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario", y "la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros".


"La responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado", pero "en los casos de fraude, esta limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por las obligaciones contraídas en todo momento", precisó la Justicia Laboral de Alzada.


Por lo tanto, la Cámara del Trabajo resolvió admitir en forma parcial los recursos de ambas partes y decidió hacer extensiva la condena indemnizatoria por despido, en forma solidaria, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Fuente: diariojudicial.com

miércoles, 11 de abril de 2012

Despido Indirecto Tras Las Denuncias Por No Haberlos Inscripto En Blanco

La Justicia condenó a una empresa que explotaba un hotel a resarcir a varios trabajadores por despido indirecto tras las denuncias por no haberlos inscripto en blanco. Luego de tres años, los empleados se consideraron desvinculados porque la patronal les pidió información para ver si “calificaban” para ocupar los puestos que ya tenían desde hacía mucho tiempo.

La Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de grado que consideró justificado el despido indirecto en que se colocaron varios trabajadores de un hotel que, luego de prestar servicios durante tres años, recibieron un requerimiento de su empleadora para brindar información sobre su calificación para ocupar los puestos de trabajo que ya venían desempeñando.

De modo puntual, la Sala VIII del Tribunal remarcó que la solicitud de información de la empleadora era “inadmisible” pues los coactores llevaban “más de tres años cada uno desempeñando tareas para la demandada”, y afirmó que carecía “de fundamento lógico y sustentable que se deje transcurrir ese tiempo para cumplir con la obligación legal de registrar a los empleados”.

La decisión fue adoptada por los magistrados Luis Alberto Catardo y Víctor Pesino, quienes destacaron que la accionada había contestado el pedido de los trabajadores comprometiéndose a registrarlos “dentro de los treinta días” pero que “tal compromiso no se vio materializado” y “constituyó una injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo”.

En el caso, varios trabajadores de un hotel recibieron un pedido de su empleadora para informar si calificaban para ocupar los puestos de trabajo que, paradójicamente, ya venían desempeñando desde hacía tres años. Los dependientes se negaron a facilitar la información y solicitaron que se los registre adecuadamente.

Sin embargo, la empleadora no cumplió con el compromiso de registración, por lo que los dependientes se colocaron en situación de despido indirecto e interpusieron una acción judicial. El juez de grado admitió la demanda y condenó a la patronal a resarcirlos por el distracto. Entonces, esta sentencia fue apelada por la accionada.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo explicó que la obligación de registrar a los trabajadores, según la normativa vigente, rige “en cabeza del empleador desde el inicio de la vinculación independientemente de cuál sea la voluntad de los empleados”.

Luego, el Tribunal de Apelaciones indicó que el despido indirecto era “ajustado a derecho” pues resultaba “inverosímil sostener que cuando la demandada estaba próxima a registrarlos, los coactores le expresaron que resultaba innecesario ya que iban a realizar un emprendimiento laboral en común”.

“La demandada contestó a la primera requisitoria enviada por los coactores aduciendo que procedería a su registración laboral dentro de los treinta días, y tal compromiso no se vio materializado”, precisaron los jueces.

Ese incumplimiento “constituyó una injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo”, pues “la desprotección social que conlleva el llamado trabajo en negro, no sólo afecta a los trabajadores que dejan de gozar de los beneficios sociales, sino que también produce serios problemas de financiamiento en todo el sistema de la seguridad social”, aseveró después el Tribunal de Apelaciones.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar el pronunciamiento de primera instancia que condenó a la accionada a resarcir a los trabajadores y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empleadora.
Fuente: www.diariojudicial.com.ar

miércoles, 14 de marzo de 2012

ABOGADOS Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI y Asoc.

DERECHO LABORAL

 

Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,

Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,

Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,

Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.

Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.

Reclamos ante todas las A.R.T del País. 

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

 

DERECHO DE FAMILIA

 

Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.

Alimentos Aumento o Disminución de Los Mismos.

Disolución de La Sociedad Conyugal, Separación de Bienes, 

Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.

Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.

Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.

Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.

Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.

Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar. 

 

 

ACCIDENTES de TRANSITO

Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito. 

En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos. 

Reclamos ante compañías aseguradoras.   

Revisación médica legista a los efectos de establecer la real 

incapacidad de la víctima y su especial reparación económica. 

Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.

 

DERECHO CIVIL


Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.

Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.

Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.

Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión. 

 

DERECHO PREVISIONAL

 

Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos 

Se jubila CON ó SIN APORTES.

Hombres: con más de 65 años

Mujeres: con más de 60 años

EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en

el país sólo con la edad.    

 

Jubilaciones para Regímenes especiales:

Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,

Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.

Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)

Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)

Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)

Retiro por Invalidez

Reconocimiento de Servicios

Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial) 

Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)

REAJUSTES DE HABERES I.P.S.

Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.

“Atención personalizada

Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.

Av. Pedro LURO 3588 Of. 5  (Mar del Plata) 


TE: (+54) 0223-474-2793


E-mail: estudiodignani@hotmail.com

 

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martes, 14 de febrero de 2012

Ley de Tierras Argentinas

Ley de Tierras
El día 22 de diciembre la Cámara de Senadores del Congreso Federal sancionó la ley denominada “Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales” (en adelante la “Ley”), cuyo objetivo principal es limitar la posibilidad de que personas que califican como “extranjeras”, según las disposiciones de la Ley, puedan ser propietarias o poseedoras de tierras rurales en extensiones superiores a las fijadas por la Ley (1.000 Há. en la zona llamada por la Ley “zona núcleo”(1)). Asimismo, la Ley identifica ciertas tierras que en ningún caso pueden ser de propiedad de, o poseídas por, personas extranjeras (tierras que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes).

Cabe destacar que sin perjuicio de que eventualmente la Ley pueda ser declarada inconstitucional, el arco político en su totalidad dio su apoyo a la Ley; incluso en la Cámara de Senadores sólo un senador se opuso a su aprobación.

Para que la Ley esté vigente deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo, sea en forma expresa (mediante la emisión de un decreto), sea en forma tácita (mediante el transcurso de 10 días hábiles sin que la Ley sea vetada por el Poder Ejecutivo). Una vez promulgada, la Ley será publicada en el Boletín Oficial y estará vigente a partir del día siguiente al de su publicación(2).

Según sus términos, la Ley no tendrá efectos retroactivos, con lo no podrá revisarse la propiedad o posesión de tierras rurales existentes al momento de inicio de vigencia de la Ley, aún tratándose de personas que califican como “extranjeras”. Sin perjuicio de ello, las personas extranjeras ya no podrán adquirir la propiedad o posesión de tierras rurales si la superficie de tales tierras sumada a la superficie de las tierras que ya son de propiedad o son poseídas por personas extranjeras supera la superficie máxima fijada por la Ley.

A los efectos de la Ley, “personas extranjeras” (en adelante las “Personas Extranjeras”) son las personas físicas que no tengan nacionalidad argentina (3), las personas jurídicas constituidas fuera del país y las personas jurídicas constituidas en el país, pero que estén controladas por personas físicas que no tengan nacionalidad argentina o por personas jurídicas constituidas fuera del país, sea que este control resulte del porcentaje del capital social que detentan (es decir, que detenten un porcentaje mayor al 51%) o de la capacidad de determinar la voluntad social.

Pese a su nombre, la Ley parecería no limitar la simple “tenencia” de tierras rurales por personas que califican como “extranjeras”, por lo que tales personas extranjeras aún pueden suscribir contratos de arrendamiento sin violar las disposiciones de la Ley.

La Ley especifica que sus disposiciones son de “orden público”, por lo que ni los particulares ni los gobiernos provinciales o municipales podrán arribar a acuerdos ni dictar normas que se contrapongan a las disposiciones de la Ley.

La Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, a fin de determinar entre otros aspectos, la cantidad de Ha. que los extranjeros podrán adquirir en las distintos distritos del país, así como para reglamentar el funcionamiento del registro nacional de tierras rurales creado por la ley.

La ley presenta algunos aspectos poco claros, que esperemos se puedan subsanar con la reglamentación. En particular hay una contradicción con respecto a que se entiende por sociedad extranjera, atento a que en un artículo se habla de un control por extranjeros superior al 51% y en otro artículo dicho limite se establece en el 25% del capital. Por otro lado no es claro que ocurrirá cuando se alcance el limite del 15% de propiedad extranjera (eso implicará que los únicos autorizados a vender a extranjeros en ese momento serán los propios extranjeros?).

Asimismo la ley puede llegar a restringir el financiamiento por parte de los bancos de capital extranjero ya que estarán mas reacios a tomar como garantía los campos, atento a la imposibilidad de adquirirlos en caso de incumplimientos. También dificultará la desinversión de los grandes inversores en tierras de los últimos años, ya que no es claro si una apertura a bolsa de su capital a miles de inversores extranjeros implica una operación prohibida por la ley.

Es probable que la ley genere reclamos judiciales con relación a su constitucionalidad, por lo que habrá que esperar a la opinión de los tribunales para conocer el destino final de esta ley.


(1) Asumimos que la zona núcleo corresponderá a la zona llamada “pampa húmeda” integrada por parte de las Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe.

(2) El Poder Ejecutivo también puede vetar la Ley, aunque esta posibilidad es remota, considerando que el texto de la Ley coincida casi en su totalidad con el proyecto preparado por el Poder Ejecutivo.



(3) Las personas físicas extranjeras quedan fuera del alcance de la Ley cuando (i) tengan residencia continua, permanente y comprobada en el país por más de 10 años, (ii) tengan hijos argentinos, así como también residencia continua, permanente y comprobada en el país por más de 5 años, o (iii) tengan cónyuge argentino con 5 años de anterioridad a la adquisición de los respectivos derechos, así como también residencia continua, permanente y comprobada en el país por más de 5 años.

martes, 11 de octubre de 2011

Determinan Existencia de Relación Laboral a Pesar de Figurara el Trabajador Como Monotributista



La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el hecho de que el accionante se encuentre registrado en los libros laborales y contables de la demandada como proveedor monotributista no resulta prueba suficiente a los efectos de acreditar que no existía una relación laboral.


La demandada alegó en su apelación contra la resolución de primera instancia que la prueba documental que acompañó a la causa desvirtuó la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que las facturas acompañadas y el registro del actor como proveedor monotributista acreditan una relación como trabajador autónomo.


En los autos caratulados “Vallerino Leandro Agustín René c/ Telearte S.A. s/ despido”, los jueces que integran la Sala X explicaron que “se acreditó en autos a través de las declaraciones testimoniales reseñadas en el fallo apelado el desempeño personal del actor como camarógrafo "full time" sujeto a las órdenes y directivas de la de la demandada percibiendo a cambio una suma dineraria”.


Los camaristas explicaron en la sentencia del 12 de agosto, que “desde esa óptica resulta de aplicación la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo y contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo no se advierte que las pruebas indicadas resulten válidas para alterar sus efectos”.


Según sostuvieron los jueces, “la circunstancia que el accionante debiera facturar por los servicios prestados haciendo figurar lo percibido bajo la denominación de "honorarios" no impiden acordarle naturaleza salarial pues responden a prestaciones propias del contrato de trabajo(Sala IV, 11/7/72 LT XX-B- pág. 1081 citado por Fernández Madrid en "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo" t. 1 p.641)”.


En tal sentido, los magistrados concluyeron que “más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en toda disciplina jurídica y con mayor énfasis en el derecho del trabajo, lo que cuenta es la verdadera situación creada independientemente de la denominación atribuida correspondiendo al juzgador determinar conforme a los hechos que considera probados la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad”.


Por último, al confirmar el fallo apelado, la mencionada Sala remarcó que no constituye prueba válida el hecho de que el accionante “se encuentre registrado en sus libros laborales y/o contables como proveedor monotributista pues tales constancias constituyen expresiones unilaterales inoponibles al trabajador desde que nunca tuvo acceso a las mismas”.
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domingo, 19 de junio de 2011

Estimados Amigos y Clientes:

Nos dirigimos a ustedes a fin de notificarle el nuevo domicilio del Estudio Jurídico DIGNANI y Asoc.

A partir del dia 1° de Julio del corriente año los atenderemos en:

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PD: Manteniendo el teléfono N° 0223-496-1385 

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viernes, 3 de junio de 2011

ESTUDIO JURIDICO, MAR DEL PLATA, DIGNANI y Asoc.


DERECHO DE FAMILIA

En materia de familia se abarca, regimenes de visitas, alimentos,
Divorcios, separación de bienes y regimenes de tenencia o custodia,
Patria potestad de niños, filiaciones y reconocimiento,
Impugnación  de paternidad.

DERECHO LABORAL

Accidentes y Enfermedades del Trabajo. Despidos, Suspensiones,
Daños y perjuicios vinculados al contrato laboral.
Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.
Reclamos ante todas las A.R.T del país.  
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

ACCIDENTES de TRANSITO

Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito. 
En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos. 
Reclamos ante compañías aseguradoras.   
Revisación médica legista a los efectos de establecer la real 
incapacidad de la víctima y su especial reparación económica. 
Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.

DERECHO CIVIL

Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.
Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.
Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.
Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión. 

Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos 

Se jubila CON ó SIN APORTES.
Hombres: con más de 65 años
Mujeres: con más de 60 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en
el país sólo con la edad.    

Jubilaciones para Regímenes especiales:

Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,
Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.
Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)
Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)
Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)
Retiro por Invalidez
Reconocimiento de Servicios
Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial) 
Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)
REAJUSTES DE HABERES I.P.S.
Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.


“Atención personalizada

Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.
Av. LURO 3588 Of. 5  (Mar del Plata) 

TE: (+54) 0223- 496-1385

E-mail: estudiodignani@hotmail.com

lunes, 30 de mayo de 2011

Resuelven que los Pensionados Pueden Jubilarse Sin Tener que Pagar por Adelantado la Deuda

Resuelven que los Pensionados Pueden Jubilarse Sin Tener que Pagar por Adelantado la Deuda

La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que los que se encuentran pensionados pueden jubilarse con la moratoria sin la necesidad de pagar por adelantado la deuda.

Cabe recordar que a través de una resolución, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) había resuelto que los que ya cobran un beneficio, como sería el caso de una pensión, tienen la posibilidad de jubilarse con la moratoria, pero deben abonar al contado la deuda por los años que deben declarar en la moratoria.

Sin embargo, ante un reclamo presentado por Elena Acuña, los jueces que integran la Sala II resolvieron aquellos que se encuentran pensionados pueden jubilarse con la moratoria sin tener que pagar por adelantado la deuda, ya que una vez obtenido el nuevo beneficio, la ANSeS les descontará del haber mensual la deuda declarada en hasta 60 cuotas mensuales.

Según fue publicado por el diario Clarín, en su resolución, los jueces Luis Herrero, Norma Dorado y Emilio Fernández explicaron que dicha resolución de la ANSeS “en tanto condiciona el cobro del haber a la previa cancelación de la deuda, impone una condición de difícil cumplimiento”.

Al ordenar que no se aplique esa resolución y se otorgue la jubilación sin condicionamientos, los magistrados remarcaron que tal requerimiento desvirtúa la ley que instituyó la moratoria debido  a que “el pago total de la deuda, en los hechos, se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende y el carácter alimentario de la prestación en juego”.

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